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Presidente Danilo Medina clama al congreso aprobar ley de extincion de dominio y lavado de activos


EPO-.SANTO DOMINGO, República Dominicana.- En su discurso de rendición de cuenta el presidente Danilo Medina pidió este lunes al Congreso Nacional la aprobación del proyecto de ley de extinción de dominio así como la modificación de la ley de lavado de activos enviada por el Ejecutivo con el propósito de combatir la corrupción.

El mandatario al referirse al tema de la corrupción dijo: “En resumen, queremos esa ley para despojar para siempre de la riqueza mal habida a todos aquellos que cometieron actos ilícitos. Dicho con claridad: queremos esa ley para devolverle ese dinero al pueblo dominicano que paga sus impuestos”
En segundo lugar, el gobernante informó que introducido una “importante modificación” a la ley de lavado de activos, para aumentar las sanciones, incrementar la supervisión y ampliar las actividades que se consideren delitos procedentes de esas actividades ilícitas.
“Porque si vamos a ponerle coto a las acciones, lo primero que debemos hacer es contar con una legislación que cierre las puertas al dinero sucio y establezca penas ejemplares para aquellos que se están lucrando sin rendir cuentas”, expuso el jefe de Estado.
Después de escuchar el grito desesperado del presidente yo pienso que el llamado del presidente le entro por un oído y le salio por otro a los honorables diputados.
Y despues de uno enterarse que esa ley perimió solo nos queda  preguntarnos ¿A que se debió  que esta ley no se haya aprobado? ¿Que motivo lo impiden? 

E aquí el modelo de la LEY MODELO SOBRE EXTINCION DE DOMINIO-. 

Preámbulo.- La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.
 Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacifica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes. La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia. Capítulo
 I Aspectos generales Articulo 1. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá como: a. “Actividad ilícita”: Toda actividad tipificada como delictiva, aun cuando no se haya dictado sentencia, así como cualquier otra actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley. b. "Bienes”: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. c. "Productos”: Bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas. d. "Instrumentos": Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para actividades ilícitas. e. “Afectado”: Persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta ley. f. “Buena fe”: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes enunciados en el artículo 6 de esta ley. Articulo 2. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna. La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso. Articulo 3. Retroactividad. 

La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Articulo 4. Imprescriptibilidad. La extinción de dominio es imprescriptible. Artículo 5. Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en la adquisición y destinación de los bienes. Articulo 6. Presupuestos de la extinción de dominio. 
La extinción de dominio procederá sobre: a. Bienes que sean producto de actividades ilícitas. b. Bienes que sean instrumentos de actividades ilícitas. c. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas. d. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. e. Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. f. Bienes de origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia. g. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. h. Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. i. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material. j. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien. Articulo 7. Transmisión por causa de muerte. 

Los bienes a los que se refiere el artículo anterior no se legitiman por causa de muerte. En consecuencia, la extinción de dominio procede sobre éstos. Articulo 8. Actos jurídicos. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes previstos en el artículo 6 los legitima, salvo los derechos de terceros de buena fe. Artículo 9. Inoponibilidad de secreto o reserva. No será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno. Capítulo II Garantías procesales Artículo 10. Garantías. 

En la aplicación de la presente ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que resulten inherentes a su naturaleza. Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible. Artículo 11. Derechos del afectado. Durante el procedimiento se reconocen al afectado los siguientes derechos: a. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares. b. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles. c. Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos. d. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. e. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. Articulo 12. Cosa juzgada. El afectado podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable que tiene el efecto de cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa. Artículo 13. De la comparecencia al proceso. Se designará curador ad litem para representar los intereses y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los afectados que no comparecieren y de aquellos desconocidos en el proceso. Capítulo III Aspectos procesales 
Articulo 14. Recursos. Contra las decisiones proferidas en desarrollo del proceso de extinción de dominio procederán los recursos de reposición y apelación. La apelación procederá contra las siguientes providencias: a. La que decide sobre la competencia. b. La que ordena el archivo. c. La que admite la pretensión. d. La que decide sobre la nulidad. e. La que deniega pruebas. f. La sentencia. Artículo 15. Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá conforme a los requisitos, trámites y plazos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. Artículo 16. Medidas cautelares. Sobre los bienes sujetos a extinción de dominio se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: a. Suspensión del poder dispositivo. b. Embargo preventivo o Incautación. c. Aprehensión material. Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien. No se exigirá caución a la autoridad competente para solicitar o disponer medidas cautelares. Artículo 17. Notificaciones. La decisión que admite la pretensión y todas las resoluciones que se adopten sobre la misma se notificaran a los afectados en forma personal, directamente o a través de apoderado. Cuando no resulte posible efectuar esta notificación se dispondrá su emplazamiento. Todas las demás notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Articulo 18. Emplazamiento. Serán emplazados los afectados que no hubieren sido notificados y los posibles titulares de derechos reales que se desconozcan. 

El emplazamiento se efectuará durante cinco (5) días en el juzgado, en una página web oficial o a través de cualquier otro medio idóneo. Transcurridos tres (3) días desde el vencimiento del término de emplazamiento, el juez designará un curador ad litem, quien una vez notificado velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso y demás derechos de quienes no comparezcan. Articulo 19. Términos. Los términos para recurrir y de traslado serán comunes y se contarán a partir de la ultima notificación. Capítulo IV Procedimiento Artículo 20. Etapas.

El procedimiento consta de dos etapas: una fase inicial o preprocesal que estará a cargo de la autoridad competente con funciones de investigación asignadas en el ordenamiento jurídico, y una fase procesal a cargo del juez que se iniciará a partir de la presentación de la pretensión de extinción de dominio. Artículo 21. Fase inicial o preprocesal. De oficio, la autoridad competente para conocer de la extinción de dominio, iniciará y dirigirá la investigación con el fin de: a. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio. b. Acreditar que concurren los elementos exigidos en los presupuestos de extinción de dominio. c. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio y averiguar su lugar de notificación. d. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y el presupuesto de extinción de dominio. e. Desvirtuar la presunción de buena fe. La actuación será reservada hasta la notificación de la pretensión de extinción de dominio o la materialización de las medidas cautelares. Articulo 22. Facultades de la autoridad competente en la fase inicial o preprocesal. En desarrollo de esta fase, la autoridad competente podrá utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de investigación que estime necesarias, tales como la entrega vigilada o controlada, las operaciones encubiertas, la intervención y grabación de toda clase de comunicaciones privadas y la vigilancia electrónica o de otra índole, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales. 
Cuando fuere necesario y urgente asegurar el bien y concurran motivos fundados, se podrán adoptar o solicitar medidas cautelares sobre bienes objeto de investigación, conforme a lo señalado en esta ley. Materializada la medida, la autoridad competente deberá resolver dentro de los cuatro (4) meses siguientes si archiva los antecedentes o procede a formular pretensión. Por motivos fundados se podrá prorrogar este plazo. Artículo 23. Terminación de la fase inicial o preprocesal. La fase inicial o preprocesal terminará mediante resolución debidamente fundamentada de la autoridad competente, formulando la pretensión de extinción de dominio ante el respectivo juez u ordenando el archivo provisional de lo actuado. 
La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada y podrá ser objeto de los recursos de ley. Cuando sobrevengan elementos de juicio que permitan desestimar razonablemente los argumentos que motivaron la decisión de archivo provisional, la autoridad competente podrá reabrir la investigación. Artículo 24. Formulación de pretensión. La autoridad competente formulará por escrito ante el juez la pretensión de extinción de dominio, que contendrá lo siguiente: a. Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio. b. La identificación, localización y ubicación de los bienes. c. Las pruebas directas e indirectas que soportan la pretensión. d. La solicitud de las diligencias que estime necesarias. e. La información sobre las medidas cautelares adoptadas. f. La solicitud de medidas cautelares. g. La información que posea sobre la identidad y ubicación de los eventuales afectados y su vínculo con los bienes. h. La enunciación de las actuaciones adelantadas en la fase inicial que requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdo a la ley. Articulo 25. Decisión sobre la pretensión. Recibido el escrito de pretensión de extinción de dominio, en un término no superior a quince (15) días el Juez resolverá si lo admite a trámite o lo devuelve a la autoridad competente para que se subsanen los defectos formales, indicando las razones que sustentan su decisión. Admitido a trámite, dentro del mismo plazo resolverá sobre las medidas cautelares y su ejecución, la reserva de las actuaciones, y ordenará la notificación de la pretensión después de ejecutadas las medidas cautelares. Artículo 26. Traslado. A partir de la última notificación de la admisión de la pretensión se pondrá a disposición de las partes el escrito de pretensión y todos los antecedentes por un término de veinte (20) días. Seguidamente, se fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria. Artículo 27. Audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria comenzará con la ratificación, modificación o solicitud de retiro de la pretensión por parte de la autoridad competente. A continuación se procederá a: a. Definir competencia, nulidades, impedimentos y recusaciones. b. Verificar la legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quienes serán parte del juicio. c. 

Resolver los recursos que se hubieren interpuesto contra la admisión de la pretensión, y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren planteado. Contra la decisión que resuelve cualquiera de los asuntos anteriores, sólo procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En desarrollo de la audiencia, las partes tendrán las siguientes atribuciones: a. Presentar los medios de prueba que sustentan su posición. b. Modificar las solicitudes probatorias. c. Proponer o presentar estipulaciones o convenciones probatorias. d. Plantear la celebración de acuerdos conforme al régimen constitucional y legal. El juez decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y ordenará las que considere pertinentes, conducentes y útiles. Así mismo, fijará fecha y hora para la realización de audiencia de prueba y alegatos, que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes. Articulo 28. Retiro de la pretensión. 
Una vez admitida la pretensión la autoridad competente podrá solicitar al juez su retiro cuando sobrevengan elementos de juicio que desestimen los fundamentos de la misma. De encontrar fundada la petición el juez levantará las medidas adoptadas y ordenará el archivo definitivo de la actuación con efectos de cosa juzgada. Artículo 29. Audiencia de prueba y alegatos. En el desarrollo de la audiencia y siguiendo el orden de intervención de la audiencia preparatoria: a. Se presentarán y practicarán las pruebas. b. Las partes expondrán los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su posición. Cumplido lo anterior, el juez decretará el cierre de la audiencia y fijará fecha y hora para lectura de sentencia en un término no superior a treinta (30) días. Artículo 30. Contenido de la sentencia. La sentencia contendrá: a. Identificación de los bienes y de los afectados. b. Resumen de la pretensión de extinción de dominio y de la oposición. c. Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho. d. Valoración de la prueba. e. Declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. f. Determinación, en su caso, del monto de la retribución por la colaboración del particular. Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación. Artículo 31. Sentencia anticipada. El afectado podrá allanarse a la pretensión de extinción de dominio. 
El juez valorará la solicitud y emitirá sentencia. Cuando el afectado y la autoridad competente hubieren celebrado acuerdos, se someterán ante el juez, quien decidirá acerca de su procedencia. Capítulo V Pruebas Artículo 32. Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba. Artículo 33. Medios de prueba. Serán admisibles todos los medios de prueba directos e indirectos, que sean pertinentes, conducentes y útiles a los fines del proceso, tales como la declaración de parte, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos y los indicios. El juez practicará las pruebas no previstas en esta ley de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes. Podrán decretarse pruebas de oficio. Articulo 34. Valoración de la prueba. La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 35. Carga de la prueba. Corresponde a cada parte probar los fundamentos que sustentan su posición. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Artículo 36. Exclusión de la prueba ilícita. El juez excluirá la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, sin perjuicio de aplicar las normas sobre excepción a las reglas de exclusión que sean pertinentes. Capítulo VI Nulidades Artículo 37. Causas de nulidad. Son causas de nulidad, sin perjuicio de la convalidación que admita el ordenamiento jurídico, las siguientes: a. Falta de competencia. b. Falta o defectos en la notificación. c. Inobservancia sustancial del debido proceso. Artículo 38. Oportunidad y trámite. Las nulidades se podrán invocar en la audiencia preparatoria y en la audiencia de prueba y alegatos. Capítulo VII Administración y destinación de los bienes Articulo 39. Fines. La administración de bienes tiene como finalidad principal conservar y mantener la productividad o valor de los bienes. Artículo 40. Reglas generales de administración.
 Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato bajo la administración del organismo especializado creado o designado para tal efecto, el cual velará por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública La administración de bienes se regirá por las siguientes reglas: a. La autoridad designada estará facultada para contratar servicios externos, cuando de acuerdo con la naturaleza de los bienes, resulte necesario para su adecuada administración. b. Se constituirán, preferentemente, fideicomisos de administración en cualquiera de las entidades fiduciarias u otras similares o especializadas de acuerdo con la naturaleza del bien, bajo supervisión o vigilancia del Estado. c. Se procederá a arrendar o a celebrar otros contratos con personas naturales o jurídicas, de acuerdo con las condiciones de mercado. d. Los gastos generados por la administración de los bienes, serán pagados con los rendimientos financieros y productividad de los bienes. El Estado deberá asegurar la existencia de controles estrictos de supervisión con respecto a la administración de los activos incautados y decomisados. Artículo 41. De la venta anticipada de bienes. Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, la autoridad designada de acuerdo con el ordenamiento interno dispondrá su venta anticipada.
El producto de la venta será depositado en un fondo o cuenta del sistema financiero, creado para tal efecto. Artículo 42. Destino de los bienes. Los bienes declarados en extinción del dominio podrán ser destinados a: a. Financiar programas de atención y reparación a las víctimas de actividades ilícitas. b. Financiar programas de prevención de actividades ilícitas. c. Apoyar el fortalecimiento de las instituciones encargadas del combate al crimen organizado, en particular las dependencias especializadas que participan en el proceso de extinción de dominio. d. Invertir en el sistema de administración de bienes. e. Financiar los gastos procesales que requieran los procesos de extinción. f. Compartir con otros Estados que hayan cooperado para la extinción de dominio. En todos los casos, la decisión sobre la destinación de los bienes será adoptada por un órgano colegiado de autoridad superior. Capítulo VIII Cooperación internacional 

Artículo 43. Deber de cooperación internacional. El Estado cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y procedimientos cuyo objeto sea la extinción de dominio, cualquiera que sea su denominación. Articulo 44. Tramite de la solicitud. Se dará respuesta a las solicitudes de extinción de dominio y de asistencia en la investigación y medidas cautelares que tengan el mismo fin. La asistencia se prestará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Una vez recibida una solicitud de otro Estado que tenga jurisdicción para decretar la extinción de dominio, se adoptarán de inmediato las medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación de los bienes, así como para la ejecución de la sentencia de extinción de dominio. Se ejecutará la respectiva solicitud de asistencia aún cuando se especifiquen procedimientos y acciones no previstas en la legislación del Estado requerido, siempre que no contradiga principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno. Las solicitudes procedentes de otros Estados a efectos de identificación, localización, embargo preventivo o incautación, aprehensión material o ejecución de la sentencia de extinción de dominio, han de recibir la misma prioridad que las realizadas en el marco de los procedimientos internos. Artículo 45. Aplicación de convenios internacionales. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente ley. Artículo 46. De la cooperación internacional para la administración de bienes. El Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes. Tales acuerdos contendrán disposiciones relativas a los gastos de administración y a la forma de compartir bienes. Capítulo IX Disposiciones finales Artículo 47. Deber de información de servidor público.
 El servidor público que conozca acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio estará obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Articulo 48. Colaboración del particular. El particular que suministre información que contribuya de manera eficaz a la obtención de evidencias o pruebas para la declaratoria de extinción de dominio, podrá recibir una retribución equivalente a un porcentaje del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos dependiendo de la colaboración. Este porcentaje lo determinará el juez en la sentencia, de oficio, o a petición de la autoridad competente. Artículo 49. Interpretación armónica. Las disposiciones previstas en esta ley se interpretarán de forma armónica con el ordenamiento jurídico interno, siempre que ello sea compatible con su naturaleza. En lo no previsto en la presente ley se aplicará el procedimiento penal o el procedimiento civil. ANEXO I Expertos que participaron en la elaboración de la Ley Modelo Julia Príncipe Trujillo (Perú) Procuradora Especial para Lavado de Activos y Pérdida de Dominio Ministerio de Justicia del Perú Principe_trujillo@hotmail.com Michel Diban (Chile) Consultor UNODC micheldiban@entelchile.net Julio Ospino Gutiérrez (Colombia) Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Colombia Sala de Justicia y Paz juospino@hotmail.com Gilmar Santander Abril (Colombia) Fiscal Unidad Nacional contra el lavado de activos y para la extinción de dominio Fiscalía General de la Nación, Colombia gilmarsantander@hotmail.com Jairo Acosta Aristizabal (Colombia) Procurador Judicial II en lo Penal Procuraduría General de la Nación, Colombia jiacostaa@yahoo.es Isidoro Blanco Cordero (España) Profesor Titular de Derecho Penal Universidad de Alicante, España Facultad de Derecho isidoro.blanco@ua.es Gerardo M. Simms (Estados Unidos de América) Jefe de Sección de Decomiso, Distrito Sur de la Florida Departamento de Justicia de los Estados Unidos



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