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¿Que es una Ley de Partidos Políticos? (RECOPILACIÓN)

EPO-.SANTO DOMINGO.- Una ley de partidos políticos significa que los partidos políticos puedan expresar el pluralismo democrático. Además podrían concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales.

Los partidos son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
La Ley de partido o ley Orgánica en su exposición expresa los motivos donde se indica que su objetivo es «garantizar» el funcionamiento del sistema democrático. “impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas”.
Para amplios sectores de la sociedad esta es una ley necesaria para acabar con la impunidad con lo que se entiende que los terroristas (Narco Trafico) utilizan las instituciones democráticas para financiarse y para luego extorsionar a las autoridades elegidas.
Para algunos sectores de la sociedad civil, la no existencia de esta ley supone privar de derechos civiles a una parte de la población y prolongar medidas propias de un estado de excepción.
Es de todos conocidos que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de las leyes vigentes del país.
Entre los artículos a enumerar en dicha ley, estarían las clausulas establecidas que servirían de guardianes preservadores de tales principios y que cada uno de los partidos, tendría que obedecer bajo todas circunstancias, entre ellos:
Fines y objetivos de los partidos políticos:
Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:
a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.
b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación Dominicana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.
c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.
d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.
e) Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas.
f) Participar en procesos electorales.
g) Contribuir a la gobernabilidad del país.
h) Realizar actividades de cooperación y proyección social.
i) Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por las leyes establecida.
Si al principio mencionamos que los partidos son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Es decir cualquier ciudadano y que sea miembro de ese tal o cual partido, tiene el pleno derecho de aspirar a posiciones electivas por el pueblo, siempre y cuando conste con las reservas económicas necesarias para poder cumplir con tales aspiraciones, es decir que los partidos no tienen un dueño en particular como se ventila en la República Dominicana, donde vemos a los actores diputándose posiciones internamente, como si el partido en si, fuera su propiedad privada.
Nos preguntamos, puede alguien decirme quien o quienes son los dueños del partido demócrata de los Estados Unidos? Quien es el dueño del partido Republicano de los Estados Unidos?
Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía.



JUNTA CENTRAL ELECTORAL PROYECTO DE LEY DE PARTIDOS PREPARADO POR LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL 15 de Junio de 2011 

 2 CONSIDERANDO PRIMERO: Que los partidos y agrupaciones políticas son instituciones fundamentales e indispensables del sistema democrático; 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que a la vida democrática del país le resulta impostergable el fortalecimiento institucional de los partidos y agrupaciones políticas, perfeccionando el régimen jurídico que los rige y potencializando el cumplimiento de sus deberes y derechos; CONSIDERANDO TERCERO: Que la sociedad dominicana demanda una mayor calidad del sistema democrático y del ejercicio político que le concierne, para lo que se requiere del fortalecimiento institucional de los partidos y agrupaciones políticas del país, transparentando en mayor medida su accionar, haciéndolos más incluyentes, logrando una mejor y más amplia participación de la ciudadanía, y propiciando una práctica política consecuente con los principios, los valores y la ética que resultan esenciales al sistema democrático; CONSIDERANDO CUARTO: Que los partidos y agrupaciones políticas son organizaciones dotadas de personería jurídica integradas por ciudadanos y ciudadanas, cuyos propósitos y funciones son de naturaleza esencialmente pública e íntimamente vinculadas al ordenamiento jurídico del sistema de gobierno y del Estado dominicano; CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario crear un marco legal que garantice y afiance la democracia interna en los partidos y agrupaciones políticas, así como el fortalecimiento de los liderazgos políticos locales y nacionales al interior de una democracia de ciudadanía que importantice la formación de talentos y la capacitación de los cuadros políticos y de líderes con reglas claras y principios éticos, capaces de promover y ejercitar la transparencia en el ejercicio político y de representar con amplitud las diversas opciones ideológicas y la pluralidad de sectores de la vida nacional; CONSIDERANDO SEXTO: Que es innegable la incidencia creciente de una participación cualitativa y cuantitativa de la mujer en la sociedad y en particular en las actividades de orden político-social, y que existe la necesidad de que la normativa jurídica del sistema político electoral dominicano reconozca y viabilice sus derechos civiles y políticos; CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el sistema democrático del país forma parte importante de la cultura nacional, y que la democracia es un sistema que va mucho más allá de la perfección del sistema electoral; VISTA: La Constitución de la República Dominicana; VISTA: La Ley no. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral de la República Dominicana. VISTA: La Ley No. 289-05 del 18 de agosto de 2005, sobre Financiamiento a los Partidos Políticos; VISTA: La Ley No. 200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública; VISTA: La Ley No. 12-2000, del 30 de marzo de 2000, que modifica la parte final del artículo 68 de la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, (sobre cuota electoral); VISTA: La Ley No. 13-2000, del 30 de marzo de 2000, que modifica el artículo 5 de la Ley No.3455, de Organización Municipal 21 de diciembre de 1952, (sobre cuota electoral); Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 3 VISTA: La Ley No. 41-08, del 16 de enero del 2008, de Función Pública. VISTA: La Ley No. 30-06, del 16 de febrero del 2006, la cual prohíbe la utilización de los símbolos utilizados por los partidos reconocidos por la Junta Central Electoral; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TÍTULO I: DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS SECCIÓN I: OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley regula el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a organizar partidos y agrupaciones políticas o formar parte de ellos, y establece las normas que regirán la constitución y reconocimiento, organización, autorización, funcionamiento, participación en procesos electorales, vigilancia y sanciones de los partidos y agrupaciones políticas. Artículo 2.- Definiciones: Son partidos y agrupaciones políticas las asociaciones dotadas de personería jurídica integradas por ciudadanos y ciudadanas, con propósitos y funciones de interés público, que de manera voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, y acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad. Párrafo I.- Los Partidos Políticos, son aquellas instituciones organizadas conforme la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; por ende tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior. Párrafo II. Las Agrupaciones Políticas, tendrán alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial o, municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. En el caso de las agrupaciones políticas municipales, estas pueden presentar candidaturas en el municipio al cual corresponde, así como en todos los distritos municipales del municipio, en los casos que apliquen. Estas agrupaciones tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el Artículo 2 de la presente ley, y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes. Párrafo III.- Los partidos y agrupaciones políticas son instituciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; deben contribuir con la formación de los y las ciudadanas en materia de ética ciudadana, educación cívica y manejo de las funciones públicas, y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las Leyes. Artículo 3. De la Afiliación. Para afiliarse a un partido o agrupación política se requiere ser ciudadano (a) inscrito (a) en el Registro Electoral dominicano. No podrán afiliarse a partido o agrupación política los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del Poder Judicial. Tampoco podrán afiliarse a partido o agrupación política los funcionarios del Ministerio Público, los Miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, del Tribunal Superior Electoral, y las Juntas Electorales. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 4 Artículo 4.- Los ciudadanos y ciudadanas que, estando afiliados (as) a un partido o agrupación política, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el Artículo anterior, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados (as) a partido o agrupación política. Párrafo .- En los casos precedentemente indicados, antes de asumir el cargo, los ciudadanos y ciudadanas deberán presentar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliados (as) a un partido o agrupación política, con cuya declaración la institución o el organismo correspondiente de entre los señalados en el Artículo 3 de la presente Ley, deberán, cuando sea pertinente, comunicar por escrito tal circunstancia a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y ésta al partido o agrupación política que corresponda, el cual deberá cancelar su afiliación a la organización política. Artículo 5.- Ningún ciudadano o ciudadana podrá estar afiliado o afiliada a más de un partido o agrupación política. Al afiliarse a otro partido o agrupación política se renuncia “ipso facto” a la afiliación anterior. Párrafo.- Todo afiliado a un partido o agrupación política podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el sólo hecho de ser presentada la renuncia al presidente del partido o agrupación política, de la cual deberá depositar copia de la misma ante la Junta Central Electoral. Sin embargo, cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a la autoridad competente, la afiliación de hecho a otra organización política, que pueda ser probada con documentos y declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al partido o agrupación política a la que antes estaba afiliado o afiliada. Artículo 6.- Los partidos y agrupaciones políticas estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, municipio y provincia, así como los del exterior. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política. Párrafo.- Este registro será entregado actualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral. El mismo contendrá las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente. SECCIÓN II PROPÓSITOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES Artículo 7.- Libertad de Afiliación. La presente ley tiene como propósito afianzar la libertad de asociación consagrada en la Constitución de la República, estableciendo los procedimientos para la libre organización de partidos y agrupaciones políticas y garantizando el derecho de los (as) dominicanos (as) a afiliarse o renunciar a cualquiera de ellos. Artículo 8.- Principios y Valores Fundamentales. Se consideran principios y valores fundamentales para el ejercicio de la democracia política: la libertad, la justicia, la solidaridad, el pluripartidismo, la diversidad ideológica, el acatamiento a la voluntad de las mayorías, la equidad y transparencia en la competencia partidaria, la alternabilidad en el poder, el uso de medios democráticos para acceder a la dirección del Estado, y el reconocimiento de los derechos de las minorías. Artículo 9.- Funciones. Las funciones de los partidos y agrupaciones políticas son las siguientes: a) Defender la democracia, la Constitución y las leyes, la soberanía nacional y la independencia de la República, los derechos humanos, y la paz ciudadana. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 5 b) Servir como mediadores entre la sociedad y el Estado, representando eficazmente los intereses legítimos del pueblo dominicano. c) Promover la afiliación de ciudadanos y ciudadanas en la organización partidaria. d) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía, capacitando ciudadanos (as) para asumir responsabilidad política e incentivando su participación en los procesos electorales y en las instancias públicas del Estado. e) Elaborar y ejecutar planes y programas políticos, económicos y sociales que contribuyan a solucionar los problemas nacionales en el marco de la transparencia, la honradez, responsabilidad, la justicia, equidad y solidaridad. f) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos. g) Ser instrumentos de divulgación de ideas y de coordinación de las actividades políticas, y h) Promover la ética ciudadana y los valores cívicos. SECCIÓN III DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Artículo 10.- Condiciones para el Reconocimiento. Los partidos y agrupaciones políticas que deseen obtener personalidad jurídica deberán someterse al procedimiento de reconocimiento que se indica en la presente ley. Las organizaciones políticas en formación, previo a su reconocimiento, notificarán a la Junta Central Electoral de sus propósitos, a fin de ser protegidas en sus derechos a las actividades políticas, debiendo cumplir la Constitución, las leyes y las disposiciones que la Junta Central Electoral dicte al efecto. Artículo 11.- Forma de la Solicitud. Para obtener el reconocimiento electoral, los organizadores de partidos y agrupaciones políticas nuevas presentarán a la Junta Central Electoral los siguientes documentos para acreditar su solicitud: a) Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el partido o agrupación política, en armonía con lo que establece la Constitución de la República y las leyes. b) Estatutos del partido o agrupación política, que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales deberán ser coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República. c) Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos consagrados por la voluntad de los fundadores. d) Constancia de la denominación y lema del partido o agrupación política, que sintetizarán en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusión con otros partidos y agrupaciones políticas. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 6 e) Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera, con la forma y color o los colores que deberán distinguir el partido o agrupación política de cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores. f) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido o agrupación política cuenta con un número de afiliados no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las Agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la Provincia, Municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la Agrupación Política. Estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle. g) En el caso de los partidos políticos de carácter nacional, éstos deberán tener locales abiertos y funcionando, en por lo menos, los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y los mismos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. En el caso de las agrupaciones políticas, estas deberán tener su local en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos y agrupaciones políticas deberán ser infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate. h) Una declaración de los organizadores, en la cual se haga constar que el partido o agrupación política tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional. Para las Agrupaciones locales solamente se requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica que es ámbito de su alcance y competencia. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, en la que se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales. i) El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupación política durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre de la organización política y de las que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos. j) El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupación política, cada año, hasta la fecha de las próximas elecciones generales, con indicación detallada de las fuentes de los ingresos, los cuales estarán avalados y certificados por un Contador Público Autorizado (CPA). Párrafo I.- Las solicitudes de reconocimiento de los partidos y agrupaciones políticas deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar, doce (12) meses antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta Central Electoral verificará la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas debiendo emitir un veredicto a más tardar seis (6) meses antes de la celebración de las elecciones. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 7 Párrafo II.- No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido o agrupación política que hubiese sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiese extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una cualquiera de las causas establecidas en el título VII de la presente ley, relativo a la pérdida de la personería jurídica. Párrafo III.- La Junta Central Electoral está en la obligación de comprobar, a través de los mecanismos que ella misma determine, la veracidad de las informaciones suministradas por los partidos y agrupaciones políticas para obtener el reconocimiento como tales al que se refiere el presente artículo 11. Artículo 12.- Constitución del Partido o agrupación política. Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido o agrupación política no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales f), g) y h) del artículo anterior se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar, y posteriormente extenderá el reconocimiento de dicho partido o agrupación política y lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal. Párrafo I.- Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen. Párrafo II.- Una vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos y agrupaciones políticas tendrán un plazo de treinta (30) días para formalizar todo lo concerniente a la confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral. Artículo 13.- Otras formalidades complementarias. Una vez celebrada la asamblea constitutiva, la máxima dirección del partido o agrupación política, elegida por los delegados que a ella hubiesen concurrido, completará la documentación enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar, o copia certificada por notario público, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en las que deberán constar los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones aprobadas, los resultados de la elección de los dirigentes del Partido o agrupación política y el texto completo de los estatutos, tal como fueron aprobados. Párrafo I.- Con los documentos sometidos, según antes se ha dicho, la Junta Central Electoral formará el expediente del partido o agrupación política, según sea el caso, que podrá ser libremente consultado. A dicho expediente serán incorporadas las resoluciones de carácter general que dicten las asambleas, las cuales, para su obligatoriedad, deberán ser autenticadas por la Junta Central Electoral con la leyenda: "Es conforme con la Ley". Al expediente serán también incorporados todos los documentos que se relacionen con alianzas, fusiones o coaliciones concertadas por el Partido o agrupación política o con la extinción de éste por cualquiera de las causas previstas por la Ley. Párrafo II.- Las diferencias que surgieren entre la Junta Central Electoral y los Partidos y agrupaciones políticas, en lo atinente a las resoluciones de la asamblea constitutiva y al contenido definitivo de los estatutos, serán resueltas mediante procedimiento sumario por el Tribunal Superior Electoral, en el marco de las leyes y los reglamentos. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 8 Artículo 14.- Efectos del reconocimiento. Actos de carácter político. Todo partido o agrupación política reconocida de conformidad con la presente ley estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de instituciones, siempre que estén ceñidas a la Constitución, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral. Artículo 15.- Personalidad jurídica. Todo partido o agrupación política reconocida estarán investidos de personalidad jurídica y podrán en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios. Será representado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos. Artículo 16.- No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas de los partidos y agrupaciones políticas, los símbolos patrios y el lema nacional establecidos en los artículos 30 y 34 de la Constitución de la República; o imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, y a la Constitución de la República. SECCIÓN IV DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Artículo 17.- Derechos de los Partidos y agrupaciones políticas. Son derechos de los partidos y agrupaciones políticas: a) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios, y para la elección de sus autoridades internas. b) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular. c) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional. d) Ejercer una oposición pacífica y constructiva frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes. e) Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización de sus actividades. f) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designe, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. g) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia. h) Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación. i) Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de la ley sobre la materia. j) Formar alianzas y coaliciones, o decidir su fusión, dando cumplimiento a los procedimientos legales correspondientes. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 9 k) Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de los mismos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. Artículo 18.- Deberes de los Partidos y agrupaciones políticas. Son deberes de los partidos y agrupaciones políticas: a) Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución de la República, las leyes vigentes, a los estatutos y a sus reglamentos internos, aprobados según los términos de la presente ley. b) Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los(as) ciudadanos (as). c) Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros, por parte de la autoridad electoral competente. d) Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de los mismos. e) Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por Ley. f) Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes y militantes del Partido o de la Agrupación Política que incurran en violaciones de la presente Ley. g) Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular. h) Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la sociedad civil. i) Defender la constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia. j) Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados (as), a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran. k) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados(as) y de la ciudadanía. l) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos. Artículo 19.- Prohibiciones a los Partidos y agrupaciones políticas. Se prohíbe a los partidos y agrupaciones políticas: a) Toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes. b) Realizar la afiliación o desafiliación de sus miembros atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, raza, género, religión y discapacidad. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 10 c) Promover o propiciar la alteración del orden público. d) Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los (as) ciudadanos (as) para obtener votos a favor de sus candidatos (as) o en contra de determinado (s) candidatos (as) internos o de otros partido (s), o para provocar la abstención electoral de los mismos. e) Favorecer o privilegiar a determinados candidatos (as) internos con informaciones, apoyo económico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u otros candidatos (as) de la misma organización política. f) Establecer estructuras políticas que tengan un carácter paramilitar y propugnen por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, así como en ocasión de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local o nacional. g) Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el período de gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones. h) Despojar de candidaturas, que hayan sido válidamente ganadas en procesos convencionales internos o en elecciones primarias a dirigentes o militantes del Partido o agrupación política, para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo Partido o agrupación política, o de otro Partido o agrupación política, a menos que haya cometido faltas graves tipificadas en la presente Ley. i) Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados públicos o de empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios. j) Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos (as) por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente Ley. k) Utilizar en los procesos eleccionarios internos y generales, símbolos, figuras, expresiones, y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una o más personas o de candidato (a). l) Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate. Párrafo I.- Se prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier Partido o agrupación política o de cualquier candidato (a), o permitirle el uso en cualquier forma y a cualquier título, de tales bienes o fondos. Párrafo II.- Los partidos y agrupaciones políticas deberán actuar con apego a las disposiciones de la Ley 30-06, sobre el uso de los emblemas partidarios, así como en lo relativo a la Ley de Función Pública. Párrafo III.- La Junta Central Electoral no podrá aceptar la inscripción de ninguna candidatura a puesto de elección popular que haya sido escogida en violación al presente artículo 19 en su literal h) y el literal c) del artículo 48 de la presente ley. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 11 TÍTULO II DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS SECCIÓN I DEL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS Artículo 20.- Los Estatutos. Los partidos y agrupaciones políticas deberán redactar sus estatutos de conformidad con la Constitución y las leyes que los regulan. Los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente. Párrafo I.- Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la ley fundamental de los partidos y agrupaciones políticas, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones. Párrafo II.- Los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas, después de aprobados serán considerados como parte del derecho público. Artículo 21.- Normas Estatutarias Básicas: Todos los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas deberán contener: a) El nombre completo del partido o agrupación política, sus colores y siglas, así como el símbolo que lo identifica, ya sean banderas o figuras, que deberán ser claramente diferenciables de cualquiera de los otros ya existentes. b) La estructura organizativa general del partido o agrupación política, indicando la composición, organización y atribuciones de los distintos organismos que la definen. Deberán disponer la reunión periódica de las convenciones y asambleas ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del Partido o agrupación política. c) Requisitos previos, forma y plazos de la convocatoria de sus organismos de dirección, asambleas, consultas, procesos eleccionarios, plebiscitos y cualquier otro organismo de decisión o administración de los mismos. d) La renovación de sus órganos directivos y la escogencia de sus candidatos (as) a partir de la votación periódica universal de los (as) miembros (as) o afiliados (as) de la organización política, auspiciando una amplia participación de la base del Partido o agrupación política. e) El quórum requerido para la celebración de estas asambleas o eventos de cada organismo del Partido o agrupación política, indicando con precisión el tipo de mayoría necesaria para que una decisión sea adoptada válidamente. f) El establecimiento de un sistema de educación política para todos (as) los (as) afiliada (as), creando un centro o sistema educativo de formación política para tales fines. g) La existencia de organismos de control o auditoría interna. y de gestión financiera. Igualmente, un tribunal disciplinario interno, cuya forma de elección, período de gestión y normas de funcionamiento deberán ser fijados mediante reglamentos internos. h) El procedimiento institucional a seguir para declarar la extinción voluntaria del Partido o agrupación política a partir de las disposiciones contenidas en la presente Ley y la legislación electoral vigente. Artículo 22.- Renovación de los Organismos Internos. Los partidos y agrupaciones políticas están obligados a renovar periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los períodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos períodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular. Proyecto Ley de Partidos, presentado por la Junta Central Electoral 15 de junio de 2011 12 Párrafo.- Los Partidos y agrupaciones políticas reconocidas deberán depositar en la Junta Central Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen los puestos directivos de sus órganos centrales de alcance nacional, regional, provincial, municipal, de Distrito Municipal y del exterior. Cuando en la dirección de estas organizaciones políticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de estos directivos, de conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos deberán ser informados por escrito a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales en los municipios, según corresponda, a fin de que estas instituciones puedan actualizar sus registros. Artículo 23.- Requisitos de Cooptación y Designación. Se prohíben las designaciones, para ocupar una función dirigencial o una postulación para un cargo electivo, que no emanen de la voluntad de los organismos competentes del Partido o agrupación política y de la decisión de sus miembros (as) o afiliados (as), conforme los estatutos. Los procedimientos de cooptación serán únicamente admisibles en los casos previstos por la presente Ley. SECCIÓN II DERECHOS Y DEBERES DE LOS (AS) MIEMBROS (AS) O AFILIADOS (AS) Artículo 24.- De los Derechos. Para garantizar la democracia interna de los Partidos y agrupaciones políticas, quedan consagrados los siguientes derechos a favor de sus miembros (as) o afiliados (as): a) Derecho a la Información: Todos (as) los (as) afiliados (as) de un Partido o agrupación política tienen pleno derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas y actividades que éstos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus miembros (as) en los plazos establecidos estatutariamente. b) Derecho a Elección y Postulación: Es un derecho esencial de los (as) afiliados (as) de los Partidos y agrupaciones políticas: el elegir y ser elegido (a) para cualquier función dirigencial o postulación para ocupar un cargo de elección popular. Se consagra el derecho de los (as) afiliados (as) a emitir un voto libre y secreto para la elección de dirigentes y candidatos (as). c) Derecho a Fiscalización: Los Partidos y agrupaciones políticas deben garantizar el derecho de los (as) afiliados (as) a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los Partidos y agrupaciones políticas establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho. d) Derecho a Recurso de Queja: Los militantes de un Partido o agrupación política que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos, podrán presentar un recurso de queja por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos agotando los mecanismos consagrados por los estatutos de su Partido o agrupación política. e) Derecho de Defensa: En caso de sometimiento de un (a) afiliado (a) por ante un tribunal disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa al (a la) afiliado (a), y de éste (a) presentar sus alegatos antes de sufrir algún tipo de sanción. f) Derecho de Participación de la Mujer: Los Partidos y agrupa








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