Cuando la nueva Constitución fue proclamada, el 26 de enero del 2010, la República Dominicana entró al nuevo mundo del Neoconstitucionalismo.
En ese sentido, desde las numerosas páginas de la Carta Magna brotaban las más diversas novedades constitucionales, que se esperaba iban a conducir a la nación hacia un auténtico estado de derecho, entre las cuales, por supuesto, no podía faltar el referendo, que fue petrificado en el artículo 2010 de la referida norma sustantiva, de la manera siguiente: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: 1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electo o designada; 2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara”.
De conformidad con el citado texto, la ley deberá hacerse respetando las condiciones de no tratar lo relativo a la aprobación ni la revocación del mandato de ninguna autoridad electa o designada.
Por su lado, en lo relativo a la reforma constitucional, conforme al artículo 272, los únicos temas que pueden someterse por vía de referendos, son los aprobados por la Asamblea Nacional Revisora, cuando versen sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en la propia Carta Sustantiva, los cuales deben ser ratificados por la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral. Las reformas sobre los referidos temas deben ser sometidas a referendos dentro del plazo de sesenta días después de su recepción formal.
Su aprobación requiere de más de la mitad de los votos y que concurran a ejercer el sufragio una cantidad superior al treinta por ciento de los inscritos en el Registro Electoral, los cuales deben votar por el SI o por el NO. En ese sentido, solo si el resultado es afirmativo se puede proclamar y publicar íntegramente la reforma constitucional. De este modo se procura que por su relevancia estas decisiones sean aprobadas primero por la Asamblea Revisora y luego ratificadas de manera directa por todos los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
Este tipo de referéndum se asemeja parcialmente al concepto vigente en Francia desde la Convención de la Asamblea Nacional que aprobó la Constitución de 1793, bajo el influjo de los ideólogos de la Revolución Francesa, que consideraron que el pueblo debía votar aceptando o rechazando toda Constitución que se pretendiera promulgar.
Otra consulta popular contemplada en la Constitución dominicana es el que se refiere a los mecanismos directos de participación local establecido en el artículo 203, sobre referendo, plebiscito e iniciativa normativa municipal, que faculta a la Ley Orgánica de la Administración Local para establecer los ámbitos, requisitos y condiciones para su implementación.
Cada vez que se debate un tema polémico y trascendente, el referendo se pone a las órdenes, pero nadie lo procura.
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